Modificación de la Ley electoral 208/2015: el umbral del 3 %, la infraestructura informática de la Oficina Electoral Central y la transparencia del recuento.
Proyecto de ley por el que se modifica y completa
La Ley n.º 208 de 20 de julio de 2015 sobre la elección del Senado y de la Cámara de Diputados y sobre la organización y el funcionamiento de la Autoridad Electoral Permanente
ARTÍCULO ÚNICO
La Ley n.º 208 de 20 de julio de 2015 sobre la elección del Senado y de la Cámara de Diputados y sobre la organización y el funcionamiento de la Autoridad Electoral Permanente, publicada en el Boletín Oficial n.º 553 de 24 de julio de 2015, con las modificaciones y adiciones posteriores, se modifica y completa como sigue:
En el artículo 92¹ se derogan los apartados (3), (4) y (5). → los motivos
(2) En el artículo 94, apartado (2), la letra a) se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«1 % del total de los votos válidamente emitidos a nivel nacional, o 10 % del total de los votos válidamente emitidos en al menos 4 circunscripciones electorales, para todos los competidores electorales;»
(3) En el artículo 94, apartado (2), la letra b) se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«en el caso de las alianzas políticas y las alianzas electorales, al umbral del 1 % previsto en la letra a) se añade, por cada miembro de la alianza, un solo punto porcentual de los votos válidamente emitidos en todas las circunscripciones electorales, sin que pueda superarse el 5 % de dichos votos.»
(4) El artículo 103¹ se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«(1) La Autoridad Electoral Permanente garantizará el funcionamiento, en la sede de la Oficina Electoral Central, de una infraestructura informática que cumpla los siguientes objetivos:
a) garantiza el funcionamiento del sistema informático de centralización de los datos de las actas en que se consignan los resultados de la votación;
b) garantiza el almacenamiento en tiempo real de los duplicados de las bases de datos generadas por el sistema informático de seguimiento de la participación y de prevención del voto ilegal, así como de los registros de las máquinas en las que este se ejecuta, para facilitar su análisis y su transparencia.
(2) La infraestructura informática prevista en el apartado (1) es única y comprende servidores, sistemas de almacenamiento de datos, equipos de comunicaciones y de seguridad, así como licencias y aplicaciones informáticas, y está destinada exclusivamente a la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
(3) El sistema informático de centralización de los datos de las actas en que se consignan los resultados de la votación y el sistema informático de seguimiento de la participación y de prevención del voto ilegal podrán ser consultados, para la visualización en tiempo real de los datos, desde la sede de la Oficina Electoral Central, por los representantes de la Oficina Electoral Central y los de la Autoridad Electoral Permanente, sobre la base de los derechos de acceso establecidos por decisión de la Autoridad Electoral Permanente.
(4) La Autoridad Electoral Permanente prestará la asistencia y el apoyo técnico para el funcionamiento de los equipos y de las aplicaciones informáticas previstos en el apartado (2).
(5) La Autoridad Electoral Permanente proporcionará las aplicaciones y/o los servicios informáticos que serán utilizados por la Oficina Electoral Central para la centralización de los datos de las actas en que se consignan los resultados de la votación, así como los equipos informáticos necesarios para la centralización de los resultados de la votación por la Oficina Electoral Central. Estos funcionarán en el marco de la infraestructura informática prevista en el apartado (1).
(6) Las aplicaciones informáticas previstas en el apartado (5) serán certificadas por la Autoridad Electoral Permanente y puestas por esta a disposición de los partidos políticos y de las organizaciones de ciudadanos pertenecientes a minorías nacionales que participen en las elecciones, previa solicitud escrita de estos.
(7) La Autoridad Electoral Permanente garantizará, a lo largo de toda la jornada de votación y del día siguiente, la publicidad de los datos relativos al número de electores que han acudido a votar, así como de la información resultante de la verificación de las correlaciones en las actas en que se consignan los resultados de la votación, obtenida mediante el sistema informático de seguimiento de la participación y de prevención del voto ilegal.»
(5) En el artículo 110, el apartado (1) se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«La Autoridad Electoral Permanente, con el apoyo del Instituto Nacional de Estadística, garantizará la implantación y la gestión del sistema informático de seguimiento de la participación y de prevención del voto ilegal, sobre la base de los datos y la información del Registro electoral y del Registro de las mesas electorales.»
(6) En el artículo 110, el apartado (3) se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«Para la implantación y el funcionamiento, durante las elecciones, del sistema informático de seguimiento de la participación y de prevención del voto ilegal se utilizará, por regla general, la infraestructura informática de las autoridades de la administración pública central y local, así como de los centros de enseñanza.»
(7) En el artículo 110, el apartado (4) se modifica y tendrá el siguiente tenor:
«La organización de las elecciones, de los referendos y de otras consultas populares, así como la administración de los procesos que les son propios, incluido el recuento de los votos, con excepción de las actividades de vigilancia y orden público, se realizarán exclusivamente por las oficinas electorales, a saber, la Central y las Locales. La infracción de esta disposición constituye delito y se castiga con la pena de prisión de 7 a 10 años.»
(8) En el artículo 110, el apartado 8 se deroga.
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